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Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.
MARIANO PIÑA OLAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido lo siguiente:
El quincuagésimo primer congreso constitucional del estado libre y soberano de Puebla. Tiene a bien expedir la siguiente:
LEY DE LA BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA
CAPITULO I
OBJETO Y FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1.- La Universidad Autónoma de Puebla es un Organismo Público Descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto contribuir a la prestación de los servicios educativos en los niveles Medio Superior y Superior; realizar investigaciones científica, tecnológica y humanística y coadyuvar al estudio, preservación, acrecentamiento y difusión de la cultura. La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos de la Universidad y la Institución contribuirá por sí o en coordinación con otras entidades de los sectores público, social y privado al desarrollo nacional.
Artículo 2.- La Universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, pero podrá establecer dependencias y realizar sus planes y programas en todo el Estado. La inviolabilidad de los recintos universitarios se normará por las disposiciones de orden constitucional y de derecho público procedentes.
Artículo 3.- La universidad como organismo constitucionalmente autónomo tiene libertad para organizarse y gobernarse así misma, definir su estructura y las funciones académicas, así como sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia, de su personal académico y administrar su patrimonio.
Artículo 4.- La educación que imparte la Universidad tenderá a desarrollar armónicamente las facultades del universitario y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. La Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento científico y los procesos históricos y sociales sin restricción alguna, con el rigor y objetividad que corresponden a su naturaleza académica. Los principios de libertad de cátedra, de expresión y libre investigación, normarán a las actividades universitarias.
Artículo 5.- La Universidad tiene facultades para:
-
Expedir Certificados de Estudio, Diplomas, Títulos Profesionales y otorgar grados
académicos en las diversas carreras, especialidades y postgrados que imparta, de
acuerdo a la Ley, el Estatuto y los Reglamentos respectivos;
-
Conceder validez a los estudios de enseñanza Media Superior y Superior que se
realicen en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros e incorporar
enseñanza Media Superior y Superior en el Estado siempre que corresponda a la
que imparta la propia Universidad;
-
Planear, programar, impartir y desarrollar actividades de docencia, investigación y
difusión de la cultura;
-
Promover relaciones de intercambio y cooperación en los ámbitos científico,
técnico y cultural con instituciones afines del país y del extranjero;
-
Establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la admisión, permanencia
y egreso de sus alumnos;
-
Determinar los derechos, participaciones y cuotas por los servicios que preste y los
trabajos que se ejecuten en sus dependencias.
Artículo 7o.- El Estado proveerá recursos a la Universidad con suficiencia y oportunidad para el desempeño de sus actividades conforme la partida presupuestal que apruebe anualmente el Congreso. La Universidad tiene la obligación de aplicar sus recursos en la consecución de su objeto; administrándolos con probidad, transparencia, eficiencia y eficacia.
CAPITULO II DEL PATRIMONIO
Artículo 8.- El patrimonio de la Universidad se constituye con los bienes y valores siguientes:
-
Los que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por
cualquier título;
-
Las herencias, legados y donaciones, otros ingresos que reciba directamente
o por conducto de la fundación universitaria y los recursos obtenidos de los
fideicomisos que se constituyan a su favor.
-
Los ingresos que se recauden por los derechos que señalen las leyes, el Estatuto y
los Reglamentos;
-
Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se realicen por
convenio con entidades públicas, privadas y sociales;
-
Los derechos y cuotas por los servicios que preste;
VII. Los productos y aprovechamientos derivados de sus bienes y valores patrimoniales.
Artículo 9.- Los bienes que forman parte del patrimonio universitario, se equiparan al dominio público del Estado, por tal motivo, tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles y sobre los mismos no podrá constituirse gravamen alguno.
Cuando alguno de estos inmuebles deje de ser utilizado para los fines de la Institución, el Consejo Universitario podrá emitir la declaratoria de afectabilidad, a propuesta del Rector, la que protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, quedando dicho bien sujeto a las disposiciones del derecho común. Los bienes muebles que formen parte del patrimonio universitario y que no tengan valor cultural declarado por el Consejo Universitario, sólo podrán ser enajenados o gravados previa autorización del mismo, en los términos que fije el Estatuto.
Artículo 10.- Los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio universitario serán inalienables e imprescriptibles y su uso, conservación y restauración, se regirán por las normas reglamentarias que aseguren su protección.
El Consejo Universitario cuidará de la aplicación irrestricta de los Reglamentos respectivos; para tal efecto en el Estatuto se incluirá una Comisión que velará por la protección y preservación del patrimonio cultural universitario.
Artículo 11.- El patrimonio de la Universidad no estará sujeto a impuestos y derechos estatales ni municipales.
CAPITULO III ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 12.- Son órganos de gobierno universitario:
-
El Consejo Universitario;
-
El Rector;
-
Las autoridades académicas colegiadas por función y por unidad académica;
-
Las demás autoridades personales y los funcionarios que señale el Estatuto.
Artículo 13.- El Consejo Universitario estará integrado por:
-
El Rector;
-
Las autoridades personales de las unidades académicas;
Todo Consejero tendrá derecho a voz y voto, y el Rector tendrá voto de calidad.
Las unidades académicas que tienen a su cargo la función docente, elegirán invariablemente un número igual de representantes de los profesores y de los alumnos. Todas las unidades académicas tendrán invariablemente el mismo número de representantes.
Los trabajadores no académicos elegirán tres representantes en los términos que fije el Estatuto.
-
Por cada consejero propietario se elegirá un suplente, quien sólo podrá asumir el
cargo en los casos que señale el Estatuto y conforme al Reglamento del propio
Consejo;
-
Los consejeros representantes de los profesores, investigadores, alumnos y
trabajadores no académicos, durarán en su cargo dos años y no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato;
-
Para ser consejero profesor o investigador, se requieren los mismos requisitos que
para ser autoridad personal salvo la antigüedad académica que será de tres años;
-
Para ser consejero alumno se requiere ser estudiante regular.
Artículo 14.- El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y tiene como facultades exclusivas las siguientes:
-
Formular y aprobar el Estatuto de la Universidad;
-
Expedir su propio Reglamento y toda clase de Reglamentos y disposiciones
encaminados a regular la organización y funcionamiento de la Universidad;
-
Crear, modificar o suprimir unidades académicas, técnicas y administrativas; así
como aprobar, modificar o suprimir los planes y programas académicos de
conformidad con el presupuesto;
-
Aprobar o modificar las políticas y planes generales de desarrollo de la Institución;
-
Nombrar al Rector, previa auscultación de la comunidad universitaria, en los
términos que fije el Estatuto; y conocer de su renuncia o proceder a removerlo por
causa grave.
-
a) La traición a la patria;
-
b) Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo su objeto y fines;
-
c) Ser condenado por delito intencional que amerite pena corporal;
-
d) No acatar las resoluciones del Consejo Universitario;
-
e) Violar la presente Ley, el Estatuto y sus Reglamentos;
-
f) Las demás que establezca el Estatuto;
-
Designar, a propuesta en terna del Rector, al Tesorero, al Contralor y al
Abogado General y proceder a removerlos por causa grave, conforme a lo
dispuesto en la fracción anterior y en los términos que señale el Estatuto;
-
Conocer y aprobar los informes anuales del Rector, el Tesorero, el Contralor y
el Abogado General.
-
Conocer y aprobar el proyecto anual de ingresos y el presupuesto de egresos que
presenta el Rector;
-
Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias y
entre éstas y los universitarios así como fincar responsabilidades y aplicar las
sanciones por violaciones a esta Ley, al Estatuto y a su Reglamento;
-
Promover, fomentar y revaluar los estudios de posgrado y la investigación científica
y humanística, así como fincar e impulsar el intercambio cultural, científico y
académico;
-
Las demás que esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos le señalen; y conocer de los
asuntos que les sean sometidos a su consideración y no sean competencia de
ninguna otra autoridad.
DEL RECTOR
En asuntos judiciales,la representación legalcorresponderá al AbogadoGeneral.
El Rector será sustituido por el Secretario General en ausencias que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor, el Consejo designará un Rector interino, en los términos que fije el Estatuto.
Artículo 16.- Para ser Rector se requiere:
-
Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
-
Tener grado académico de Maestría o superior, expedido por Universidad
reconocida, antigüedad en la institución no menor de cinco años y poseer
nombramiento como Profesor o Investigador Titular Definitivo.
-
Ser mayor de treinta cinco años y menor de sesenta y cinco el día de la
elección;
-
Haberse distinguido en su especialidad y gozar de reconocimiento como
persona prudente y honorable.
-
Haberse destacado en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades
académicas e institucionales, y contribuido fehaciente y significativamente al
mejoramiento de la vida universitaria;
-
Gozar del respeto y estimación universitaria;
-
No ser funcionario público ni dirigente de partido político el día de la elección;
Artículo 17.- El Rector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
-
Conducir las relaciones de la Universidad con los poderes públicos, instituciones
académicas y organismos sociales;
-
Proponer al Consejo cada año el proyecto de ingresos y el presupuesto de egresos
que correspondan;
-
Proponer al Consejo las ternas para el nombramiento del Abogado, Contralor
y Tesorero Generales, así como del Auditor Externo .
-
Nombrar y remover libremente al Secretario General, al personal de rectoría y a los
trabajadores de confianza;
-
Rendir un informe anual, con carácter público al Consejo Universitario;
-
Cuidar del exacto cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, el Estatuto y
los Reglamentos aplicables;
-
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que emanen del Consejo;
-
Las demás que señale esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos.
Las Autoridades Académicas Colegiadas de Unidades Académicas, son la autoridad superior de la misma.
Artículo 19.- Las Autoridades Personales tendrán a su cargo la Dirección y Representación de sus respectivas Unidades Académicas. Durarán en su cargo cuatro años; podrán ser nombradas para un segundo periodo.
Para ser Autoridad Personal se requiere ser Profesor de Carrera Definitivo, Asociado o Titular y tener los demás requisitos que se señalen en el Estatuto Orgánico.
CAPITULO IV DEL ESTATUTO
Determinarán los requisitos que deben reunir quienes aspiren a cargos en los órganos de gobierno universitario, así como los procedimientos para su elección, el período de su encargo y sus funciones.
Fijarán las facultades académicas que correspondan a las autoridades colegiadas y la forma en que serán integradas.
Artículo 21.- El Estatuto determinará las sanciones y las formas de aplicación a los integrantes de la Universidad por violaciones a esta Ley, a la legislación universitaria, así como a quien cometa actos contrarios al respeto que se deben entre sí los miembros de la comunidad.
Artículo 22.- Las organizaciones culturales, sociales y políticas de los profesores, investigadores, estudiantes y trabajadores no académicos, serán independientes de la Universidad y sus miembros, tanto individual como colectivamente; tendrán la obligación, al igual que todos los miembros de la comunidad universitaria, de respetar la autonomía universitaria, el patrimonio y las disposiciones que rijan la vida universitaria.
La fundación universitaria no se considera incluida en las organizaciones que se refiere el párrafo primero de este artículo.
CAPITULO V
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 23.- El personal académico definitivo ingresará mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos que comprueben la capacidad de los candidatos.
Artículo 24.- La contratación o remoción de personal académico y administrativo, corresponderá al Rector conforme a los procedimientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, la presente Ley, el Estatuto, el o los Contratos Colectivos de Trabajo que rijan en la Institución y los Reglamentos aplicables.
Artículo 25.- Las relaciones laborales de la Universidad con sus trabajadores académicos y no académicos, se regirán por lo dispuesto en la fracción VIII del Artículo 3o Constitucional, por el Apartado "A" del Artículo 123 Constitucional, por la Ley Federal del Trabajo, así como por el o los Contratos Colectivos convenidos entre la Institución y sus Trabajadores.
Artículo Primero.- El presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las Disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- El Consejo Universitario en funciones, al momento de entrar en vigor la presente Ley, deberá integrarse conforme lo dispuesto por el Artículo 13 de la misma, haciendo la elección de los Consejeros que en su caso faltaren. Hecha la elección y calificada que sea, de los nuevos miembros que lo integran, se erigirá en Consejo Constituyente, creando para tal efecto las comisiones que considere pertinentes.
Artículo Cuarto.- El Rector en funciones, con el carácter de Presidente del Consejo Universitario, citará en un término no mayor de cuarenta y cinco días al Consejo Constituyente, para que inicie los trabajos relacionados con la discusión y aprobación del Estatuto Universitario.
Artículo Quinto.- El Consejo Constituyente promulgará el Estatuto de la Universidad en un término no mayor de ciento veinte días. En tanto no se apruebe el Estatuto y sus Reglamentos, permanecerán en vigor los anteriores, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo Sexto.- Las autoridades personales en función al momento de entrar en vigor esta Ley, permanecerán en su cargo hasta concluir el periodo para el cual fueron electas o designadas conforme a la Ley anterior. Concluido dicho término, las nuevas autoridades se designarán o elegirán conforme a la Ley en vigor, el Estatuto y los Reglamentos que de ella emanen.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Ley. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 19 días del mes de Abril de 1991.- Diputado Presidente.- Lic. Eduardo Cué Morán.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- Lic. Rafael Cañedo Benítez.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Lic. Jorge Jiménez Alonso.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Lic. Federico López Huerta.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de Abril de 1991.- El Gobernador del Estado.- Lic. Mariano Piña Olaya.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Héctor Jiménez y Meneses.- Rúbrica.
Este Decreto de Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 33, segunda sección, tomo CCXLIV, de fecha martes 23 de Abril de 1991.
Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heróica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JUAN MANUEL HUERTA AROCHE.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- BERNABE FELIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heróica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS .- Rúbrica.
El Decretro que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 11, sexta sección, tomo CCLXXXIV, de fecha 28 de diciembre de 1998.
Los textos en negritas cursivas corresponden a las reformas publicadas el 28 de diciembre de 1998.
03 de abril de 1987
CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,
Que con fecha 21 de Febrero del año en curso, se dio lectura a la Iniciativa de Ley de la Universidad Autónoma de Puebla, enviada por el Ejecutivo del Estado, misma que por acuerdo de la Asamblea se turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones; y de Educación, Ciencia y Tecnología.
Que por Decreto de fecha 19 de Abril de 1937, el antiguo Colegio del Estado, se elevó a la categoría de Universidad de Puebla, convirtiendo en realidad de esa manera, una vieja y reiterada aspiración de la sociedad y de los estudiantes.
Que para la elaboración de esta Ley, las Comisiones que dictaminaron, se constituyeron permanentemente en reuniones, recibiendo un sinnúmero de propuestas, todas ellas encaminadas a lograr que en nuestra Universidad exista la excelencia en todos los campos del saber humano.
Objeto y Facultades de la Universidad
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La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos de la Universidad y la Institución contribuirá por sí o en coordinación con otras entidades de los sectores público, social y privado al desarrollo nacional.
La inviolabilidad de los recintos universitarios se normará por las disposiciones de orden constitucional y de derecho público procedentes.
i.- Expedir Certificados de Estudio, Diplomas, Títulos Profesionales y otorgar grados académicos en las diversas carreras, especialidades y postgrados que imparta, de acuerdo a la Ley, el Estatuto y los Reglamentos respectivos.
Del Patrimonio
i.- Los que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título.
Organos de Gobierno
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iii.- Las autoridades académicas colegiadas por función y por unidad académica.
b) Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo su objeto y fines.
c) Ser condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
d) No acatar las resoluciones del Consejo Universitario.
e) Violar la presente Ley, el Estatuto y sus Reglamentos.
f) Las demás que establezca el Estatuto.
En los casos previstos por los incisos b), d), e) y f), se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Universitario.
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El Rector será substituido por el Secretario General en ausencias que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor, el Consejo designará un Rector Interino, en los términos que fije el Estatuto.
Del Estatuto
Artículo 20.- El Estatuto y los Reglamentos que de él emanen, normarán la vida universitaria; establecerán los derechos y obligaciones de autoridades, profesores, investigadores, estudiantes y trabajadores no académicos, así como los términos para el ingreso, promoción y permanencia de los trabajadores académicos.
De las relaciones laborales
Artículo 23.- El personal académico definitivo ingresará mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos que comprueben la capacidad de los candidatos.
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“Benemérita Universidad“
a la Universidad Autónoma de Puebla
Que por oficio de fecha 1º de los corrientes, los Ciudadanos Diputados Licenciados Carlos Barrientos de la Rosa, Guadalupe Sánchez Lozada, Profesor Miguel Guerra Castillo, Antonio Castelán Guarneros y Roberto Pozos Cuspinera, Miembros de esta Quincuagésima Legislatura, sometieron a la consideración de este H. Congreso la Iniciativa de Decreto para que se Declare “BENEMERITA UNIVERSIDAD”: A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA.
a) Laica, esto es, ajena a todo credo religioso;
b) Democrática, para que el progreso se realice en todos los órdenes: Económico, social y cultural, y en beneficio de todo el pueblo;
c) Nacionalista, a fin de proteger los intereses de la Patria, y
d) Social, porque además del respeto a la persona como individuo, debe enseñarse el aprecio a la familia y el sentido de solidaridad con los demás, así como los principios de igualdad y fraternidad para con todos los hombres.
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Su destacada participación en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (conacyt), la significa como Institución representativa muy singular en el propio Consejo.
Universidad de París viii, Universidad Complutense, Universidad de Oviedo y otras once de España, Universidad de Alemania Occidental, Universidad de Alemania Oriental, Universidad de Polonia, Universidad de Checoslovaquia, Universidades de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Universidad de Perú, Universidad de Cuba, Universidad de Nicaragua y Universidades de Estados Unidos.
Artículo único.- Se declara “BENEMERITA UNIVERSIDAD”, a la Universidad Autónoma de Puebla.
T R A N S I T O R I O:
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.