martes, 3 de diciembre de 2013

Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados


Que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley de Inversión Extranjera, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PT

Los suscritos, diputadas y diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6, párrafo 1, fracción I y 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta Soberanía iniciativa con proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforman los artículos 27, fracción XL; 36, fracciones I y III, y 38, fracción XXX Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se adiciona un artículo 226 TER a la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adiciona un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; se deroga la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se derogan las fracciones I y III del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, se reforman el inciso x), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La iniciativa de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de junio de 2013, recoge añejas demandas que le habían sido regateadas a la sociedad, a pesar de las propuestas que de manera reiterada presentaron al Congreso Mexicano diversas organizaciones sociales, desde aquella histórica adición al artículo sexto Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por virtud de la cual se introdujo la frase: el derecho a la información será garantizado por el Estado.

A pesar del compromiso del Ejecutivo federal en cuanto a que promovería un marco regulatorio que favoreciera el pleno ejercicio del citado derecho fundamental, la expresión del entonces Presidente de la Cámara Baja, Luis M. Farías, en mayo de 1981, en el sentido de que "el cuerpo legislativo de la Cámara de Diputados no ha encontrado la fórmula para reglamentar el derecho a la información. Por decirlo así, no le encontramos la cuadratura al círculo", anuló toda posibilidad de que en el corto plazo fuera posible contar con un marco jurídico en torno del derecho a la información.

Desde entonces, muchos fueron los intentos para actualizar el contenido de la vetusta Ley Federal de Radio y Televisión, así como para contar con una Ley de Telecomunicaciones que respondiera a las exigencias del interés general, no obstante que en este último caso su promulgación data del año 1995. En ese contexto, si bien varias fueron las modificaciones que sufrió dicho marco normativo, ninguna trascendió en beneficio de los ciudadanos, por el contrario, el 11 de abril de 2006 fue promulgada una reforma a las leyes federales de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión que constituyó un franco retroceso.

Lo anterior motivó la presentación de una Acción de Inconstitucionalidad (registrada con el número 26/2006), por parte de cuarenta y siete senadores de la Quincuagésimo Novena Legislatura, el 4 de mayo de 2006, que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación un año después, el 7 de junio de 2007, declarando inválidas algunas porciones normativas de la reforma, para beneplácito, tanto de quienes la impugnaron, como de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la materia.

La parte central de la sentencia de la Corte excluyó, mediante declaratoria de invalidez, los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión que permitían a los concesionarios brindar servicios adicionales de telecomunicaciones, sin participar en licitación y sin obligación de pago al Estado. Resulta meritoria la cita que como parte de la sentencia señala: "Ni en la iniciativa de ley, ni en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora se expresó razón válida alguna que justifique el trato privilegiado que se otorga a los concesionarios de radio y televisión abiertas al permitirles acceder a concesiones de servicios de telecomunicación sin sujetarlos al procedimiento de licitación y sin que se les exija el pago de la contraprestación correspondiente".

También se declaró inválida una porción del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que hacía posible el refrendo automático y sin requisito alguno para los concesionarios, por plazos fijos de veinte años. La Corte aclaró que, en este último caso, las concesiones debían otorgarse por un plazo de "hasta" veinte años, enfatizando que "para que el refrendo de una concesión y la preferencia que se otorgue a su titular resulten apegados a la Ley suprema, es menester que el titular de la concesión, al término de la misma, compita nuevamente, en igualdad de circunstancias, con otros interesados".

La Sentencia fue publicada el 20 de agosto de 2007 en el Diario Oficial de la Federación y el Senado de la República asumió el compromiso de promover un marco jurídico en telecomunicaciones y radiodifusión, conforme a los principios de legalidad, pluralidad, inclusión, transparencia y difusión, comprometiéndose a atender en forma por demás puntual e integral los resolutivos de la Sentencia que al respecto emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a lo anterior, el 7 de septiembre de 2007 la Junta de Coordinación Política del Senado de la República acordó la integración de un Grupo Plural para la Revisión de la Legislación en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el propósito de ajustar el marco jurídico en esas materias, en el que participarían senadores de todas las corrientes políticas, bajo la conducción de los Presidentes de las Comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía, Comunicaciones y Transportes y, de Estudios Legislativos.

Como resultado de ese acuerdo, en mayo de 2008 se inició la redacción de un proyecto de iniciativa integral por parte de senadores de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes trabajaron en la elaboración de una propuesta que debía caracterizarse por integrar, en un solo texto normativo, los muchos rezagos que en radiodifusión y telecomunicaciones identificaban el marco normativo vigente a ese momento. El proyecto fue elaborado con la asesoría de especialistas de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, AC. (Amedi) que participaron en esa tarea a invitación de dicho grupo plural de Senadores.

El documento que se elaboró fue producto de la pluralidad, tanto en el método como en el contenido. Los autores quisieron hacer una propuesta no para un solo partido político, y mucho menos para un legislador en particular, sino para contribuir a una discusión plural y a decisiones legislativas que, para resultar factibles, tenían que ser también plurales. Desafortunadamente, por diversos desacuerdos políticos la iniciativa no cumplió su finalidad y el marco regulatorio de las telecomunicaciones y la radiodifusión quedó prácticamente intocado desde entonces, dada la falta de interés por instrumentar los cambios instruidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Sentencia del 7 de junio de 2007.

No obstante lo anterior, el 8 de abril del año 2010, el diputado Javier Corral Jurado y el senador Gustavo Madero Muñoz, presentaron respectivamente, en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, una iniciativa integral para una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Contenidos Audiovisuales, a la cual se sumaron diversos legisladores de diferentes fracciones parlamentarias, pero que nunca llegó a ser dictaminada en ninguna de ambas Cámaras.

Es por ello que la reforma constitucional de junio de 2013 adquiere especial relevancia, pues constituye un nuevo referente a partir del cual es posible establecer una legislación secundaria que no sólo recoja aquellas hipótesis que fueron formuladas por el Grupo Plural de Senadores en el año 2010, sino que las actualice de tal forma que sea factible contar con un marco jurídico que responda a los intereses de la sociedad.

La iniciativa se nutre de propuestas que tienen su origen en la sociedad civil, ya que ha sido de nueva cuenta el impulso social a través de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, AC. (Amedi), y con el respaldo de numerosas organizaciones sociales, el que ahora nos permite presentar una iniciativa de ley que no sólo favorece la competencia, sino que además de tener una orientación democrática y plural, es sobre todo, convergente e integral de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

II. Considerandos

Primero. La iniciativa retoma todas y cada una de las modificaciones que en materia de telecomunicaciones y radiodifusión se introdujeron en la reforma a la Constitución General de la República, del 11 de junio de 2013. En ese sentido, es un proyecto en el que la convergencia se plantea no sólo desde un enfoque tecnológico, sino primordialmente por la capacidad de hacer convergentes la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, en beneficio tanto de los usuarios de las primeras, como de las audiencias que identifican a los consumidores de contenidos audiovisuales.

Así como los medios, formatos y contenidos son una realidad a partir de la versatilidad que supone el desarrollo tecnológico, los aspectos fundamentales de la legislación tanto para la radiodifusión como para las telecomunicaciones se convierten en parte de un solo ordenamiento federal coherente y convergente.

Segundo. La propuesta que se presenta responde al interés de satisfacer los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, que son ahora el referente normativo a partir del cual nuestra Carta Fundamental entiende la regulación en estas materias.

De igual forma se retoma el principio de propiedad originaria de la Nación señalado en el artículo 27 constitucional, así como lo dispuesto por el artículo 28 de la citada norma fundamental, en cuanto que establece las modalidades y condiciones legales para la adecuada administración del espectro radioeléctrico, a fin de asegurar su eficiencia, su uso social y un régimen legal que en un marco en pro de la competencia, evite fenómenos de concentración contrarios al interés público.

Tercero. Conforme a lo anterior, no debe pasar desapercibido el interés de la iniciativa por enumerar un catálogo de derechos, tanto de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, como de las audiencias, en el entendido de que, en el primer caso, su objetivación es sencilla, aunque precisa, en virtud de que en la mayoría de los casos asistimos a un proceso en donde la libertad contractual rige, con algunas limitaciones por tratarse de un servicio público, las contraprestaciones entre las partes.

No es el caso de las audiencias de radiodifusión, pues su naturaleza implica una profunda reflexión entre la armonía que necesariamente debe darse entre la libertad de expresión y el derecho a la información. No obstante, una ponderación adecuada de sus alcances por parte del órgano regulador, es lo que habrá de generar un sistema de respeto de ambos derechos fundamentales, para lo cual, la integración del Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con expertos en la evaluación de contenidos audiovisuales, contribuirá a que el órgano regulador vigile que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites que señalan los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Fundamental.

Cuarto. La importancia de los contenidos se reconoce incluso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su opinión OC-5/85, vinculante para el Estado Mexicano señala que "son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esta libertad". Para ello, agrega, "es indispensable ínter alía, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar".

En este contexto, la iniciativa inserta postulados congruentes con esta interpretación en cuanto a que los contenidos en los medios electrónicos, como en cualquier forma de comunicación, jamás mejorarán estableciendo restricciones ni censuras, sino que, por el contrario, más opciones tenderán a significar mayores contrapesos y variedad de puntos de vista a los que los ciudadanos puedan optar.

Quinto. La competencia es otro de los aspectos que la reforma constitucional enfatiza, de tal suerte que resulta necesario especificar con claridad los términos en que deben regularse los mercados de las telecomunicaciones y la radiodifusión.

Para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, en cuanto a que "Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones", da lugar a que en el corpus jurídico que se propone, el órgano regulador esté en aptitud de establecer disposiciones administrativas de carácter general, que al tomar en cuenta la convergencia tecnológica, regule los servicios públicos materia de la reforma independientemente de las plataformas por medio de las cuales se presten.

En este contexto, la premisa que sustenta la propuesta toma en cuenta que la finalidad última de una regulación secundaria como la que se propone, debe considerar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como las necesidades y derechos de las audiencias del servicio público de radiodifusión, en un entorno en el que la competencia asegure a los concesionarios de uso comercial la satisfacción de sus intereses legítimos.

Sexto. Cabe recordar que en su momento la Comisión Federal de Competencia señaló líneas claras en cuanto a la relación pluralidad, competencia y contenidos en las telecomunicaciones y particularmente en la radio y televisión. En la "Opinión con el fin de promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia en los mercados de contenidos audiovisuales para servicios de video" del 28 de noviembre del 2006, recomendó, entre los aspectos más relevantes: a) Adoptar los criterios de neutralidad tecnológica y flexibilidad; b) Fortalecer el alcance, efectividad y aplicación de la política de competencia; c) Proteger los derechos de los consumidores; d) Eliminar regulaciones económicas innecesarias, y e) Promover un uso eficiente del espectro radioeléctrico que favorezca el desarrollo de nuevos servicios y competidores, tanto de telecomunicaciones como de radio y televisión.

En su Opinión, dejaba en claro que los medios de comunicación desempeñan un papel de alto impacto social y cultural, por lo que deben incorporarse en su regulación los valores de pluralidad y protección de las audiencias y proponía, además, ubicar el tema no solo como asunto de titularidad de frecuencias sino también desde su concentración en la producción de los contenidos.

Séptimo. La función social de la radiodifusión adquiere con la reforma constitucional un estatus especial, por su vinculación con los atributos que identifican la prestación de dicho servicio público por parte de los concesionarios.

La relación de los contenidos audiovisuales con los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, ameritan que en la legislación secundaria que se propone se trascienda la naturaleza de la obligación que el actual esquema legal impone a los operadores de los sistemas de radio y televisión abiertos. En ese sentido, para que la autoridad pueda valorar de manera objetiva el cumplimiento de dicha función social, resulta indispensable que los principios que la sustentan se incorporen en un régimen obligatorio, más allá del "deber" que actualmente los identifica, a efecto de que a partir del respeto a la dignidad de la persona humana, se satisfagan un conjunto de principios en todas las transmisiones de la radio y la televisión.

Octavo. El regulador de los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, así como su transformación en organismo público con autonomía constitucional, es uno de los cambios de mayor trascendencia y mérito de la reforma constitucional.

El conjunto de atribuciones que adquiere, así como los términos para la designación de los Comisionados, son aspectos que rompen con el actual esquema de indefiniciones en cuanto a las competencias que mantenían la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la desaparecida Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo cual distorsionaba el marco regulatorio, particularmente por la llamada "doble ventanilla" que generaba en los operadores una enorme incertidumbre jurídica para la resolución de los asuntos, tanto en telecomunicaciones como en radiodifusión.

En consonancia con lo anterior, es necesario que el Instituto Federal de Telecomunicaciones mantenga un esquema de organización administrativa acorde con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y austeridad, en donde además puedan diferenciarse con claridad las funciones de quienes lleven a cabo el desahogo de las investigaciones de aquellos a quienes corresponda su resolución.

Noveno. En cuanto al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, resulta meritorio el diseño constitucional que incluye, además del uso comercial y público, el de carácter social. A partir de esta clasificación, se reconoce desde la Constitución la existencia de los medios comunitarios, perseguidos por la autoridad durante años, muchas veces a instancia de los medios comerciales que los acusaban de operar al margen de la ley con calificativos en extremo excesivos.

A partir de las modalidades en el uso del espectro, la iniciativa establece requisitos diferenciados para el otorgamiento de concesiones, de tal suerte que en el caso de los medios de uso social, el órgano regulador esté en posibilidades de otorgar este tipo de autorizaciones conforme a un régimen simplificado, a diferencia de los medios comerciales que por su naturaleza merecen una mayor exigencia legal.

Décimo. Es necesario considerar que otra de las virtudes de la reforma constitucional es el reconocimiento de una sola figura de autorización estatal para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, con lo cual se deja a un lado la añeja figura del "permiso" que durante décadas permitió diferenciar el uso comercial con fines de lucro de las otras figuras existentes, lo que además de contribuir a la exclusión de los medios comunitarios, generalizaba sobre las finalidades del resto de los usos del espectro.

Por ello es que la iniciativa retoma la instrucción constitucional de contribuir a la convergencia plena en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, como mecanismo para consolidar la figura del "Título único", bajo la figura administrativa de la concesión, que constituye por cierto, una atribución exclusiva del nuevo órgano regulador.

No obstante, es indispensable una regulación en la cual los operadores deban satisfacer los requisitos que imponga la Ley secundaria en cuanto a la posibilidad de prestar servicios adicionales, que son aquellos que se suman en la misma infraestructura al servicio principal u originalmente prestado, mientras que los servicios convergentes requieren necesariamente, un proceso de autorización adicional que se obtiene mediante licitación pública, para permitir el uso de una o diversas plataformas tecnológicas para la prestación de servicios tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión.

Undécimo. La retransmisión de las señales radiodifundidas, dada la gratuidad que las identifica en términos de su relación con los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, constituye otra de las importantes transformaciones del marco regulatorio constitucional, pues permite que en términos no discriminatorios y dentro de la misma zona de cobertura geográfica, los usuarios de la señal de pago reciban las emisiones radiodifundidas en forma "íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad".

No obstante que la gratuidad de la señal debe ser el estándar regulatorio, la reforma constitucional introdujo la posibilidad del pago de una tarifa entre operadores, según su situación en el mercado. Es por ello que la iniciativa promueve facultades específicas para que el Ifetel esté en aptitud de regular el mercado, tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, con el propósito de lograr niveles de competencia efectiva que eviten en lo posible la presencia de operadores con poder sustancial en los mercados relevantes.

Duodécimo. De particular importancia resulta la regulación constitucional en lo que corresponde a los medios públicos. Las propuestas que en el pasado se presentaron en este rubro siempre fueron desestimadas con el afán de privilegiar los intereses de los grupos comerciales, a lo cual contribuyó el desinterés de los propios medios públicos y de las dependencias en los cuales éstos se encontraban adscritos, incluyendo aquellos administrados por los gobiernos de las entidades federativas. Lo anterior permitió que por años, los medios públicos fueran manejados conforme a los intereses gubernamentales, alejados en extremo de su vocación de servicio público.

Por ello es que la legislación que se propone desarrolla los principios constitucionales de la reforma en cuanto a que deben contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y, reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

Decimotercero. Con la reforma a los artículos sexto y séptimo constitucionales, se introduce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, con lo cual se acentúa el régimen jurídico que estatuye el derecho de toda persona para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que a contrario sensu también significa el libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, más allá del medio que se utilice.

En un mundo globalizado, la libre circulación de ideas no puede limitarse por la capacidad técnica que tienen en los hechos los operadores de telecomunicaciones para controlar los contenidos, de tal suerte que la iniciativa promueve una regulación que asegure el principio de neutralidad de la red, como mecanismo para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información.

La neutralidad de la red deberá asegurarla el órgano regulador, que adquiere atribuciones para vigilar que los concesionarios y proveedores de internet no lleven a cabo, de manera arbitraria, actos tendientes a bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red.

Decimocuarto. Por otra parte, si bien es necesario que los concesionarios de telecomunicaciones colaboren con la autoridad encargada de la procuración de justicia en investigaciones relacionadas con la comisión de delitos, es necesario asegurar que la intromisión en la privacidad de las personas se ajuste a parámetros de legalidad, acordes con nuestro orden constitucional, de tal suerte que la entrega de datos sobre las comunicaciones por parte de los concesionarios de telecomunicaciones se lleven a cabo previa autorización judicial y que el órgano regulador establezca las directrices sobre términos y temporalidad en que los operadores podrán conservar estos datos, con el propósito de que no exista una vulneración indebida, que pueda afectar el derecho constitucional a la privacidad de las personas.

Decimoquinto. En congruencia con lo anterior, resulta indispensable señalar que el acceso a la banda ancha se ha convertido en un bien necesario para que todos los individuos puedan ser partícipes de una sociedad de la información y el conocimiento mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs). En términos de lo anterior, la iniciativa promueve un marco legal que favorezca el desarrollo de la banda ancha como fin para lograr el acceso universal/cobertura social, en sustitución del ya obsoleto parámetro de cobertura universal acordado mundialmente que obedecía al establecimiento de un teléfono por hogar/comunidad.

El desarrollo tecnológico y la innovación han evolucionado de tal forma que los servicios de telecomunicaciones y la radio y la televisión que tradicionalmente se prestaban mediante redes de infraestructura separadas como son la red telefónica, la red de datos y la red de televisión y audio restringidos, hoy, debido a la convergencia tecnológica y de los servicios, los países reconocen que el acceso a la banda ancha se constituya como un elemento esencial para el desarrollo de la economía digital. Las declaraciones de organizaciones mundiales y regionales como la UIT, la OCDE, APEC y Citel y otras organizaciones de las que México forma parte insisten en la importancia de facilitar este acceso a la banda ancha a toda la población mediante el uso eficiente de los recursos como el espectro radioeléctrico y las redes cableadas para que los usuarios participen activamente y se beneficien de la economía digital en todos los aspectos de su vida, es decir, en actividades económicas, políticas, sociales, científicas, académicas, artísticas y culturales, así como de entretenimiento.

Además de las redes sociales, el hecho de que sea factible que las redes de telecomunicaciones sirvan para comunicar dispositivos entre sí ("el concepto conocido en inglés como "the Internet of things" que se describe ampliamente en diversos documentos de la UIT) o para ubicar geográficamente un evento (mediante la utilización del GPS), obliga a que el acceso a la banda ancha así como la capacidad asociada al mismo, deban considerarse como derechos de los usuarios en un marco legal moderno e incluyente.

Decimosexto. Un aspecto de la mayor trascendencia, tanto en la reforma constitucional como en la iniciativa que se promueve, es la relacionada con los contenidos audiovisuales. Es muy positivo que el órgano regulador cuente con atribuciones para vigilar que las transmisiones de radio y televisión se ajusten a los límites que constitucionalmente se imponen a la libertad de expresión y al derecho a la información, bajo la premisa de que ningún derecho es absoluto. De ahí que la vigilancia del Ifetel deberá circunscribirse a evitar que las transmisiones ataquen la moral, la vida privada o los derechos de terceros, así como que pudieran provocarse algún delito o que con ello se perturbe el orden público.

Las hipótesis normativas de la legislación secundaria deben ser razonables y congruentes con la norma constitucional. De entre éstas, la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa tiene un particular impacto, al igual que la necesidad de que el Ifetel establezca las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros.

De igual forma, en un escenario como el que se inaugura debe ponerse el acento en la necesidad de que las transmisiones dirigidas a la niñez y a la juventud, promuevan su desarrollo armónico e integral, a la vez que contribuyan al cumplimiento de los objetivos educativos planteados de manera expresa en el artículo tercero constitucional.

Decimoséptimo. La iniciativa otorga una especial relevancia a las atribuciones que la Constitución otorga al nuevo órgano regulador como autoridad en materia de competencia económica, particularmente aquellas que establecen la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones para regular "de forma asimétrica a los participantes en [los] mercados [de telecomunicaciones y radiodifusión] con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; [imponer] límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y [ordenar] la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de [la] Constitución".

De ahí la necesidad de establecer hipótesis normativas sobre límites a la concentración de frecuencias y en materia de propiedad cruzada, que además deben ser congruentes con los procesos para concluir la Transición a la Televisión Digital Terrestre, así como con la política a cargo del órgano regulador para ordenar la Multiprogramación, como consecuencia necesaria de dicha transición tecnológica.

Por otra parte, el concepto de "agente económico preponderante" es una figura que se introduce en el texto constitucional, en el régimen transitorio, para asegurar un efecto inmediato en las acciones a cargo del instituto Federal de Telecomunicaciones, para regular los mercados de las telecomunicaciones y radiodifusión. No obstante, de conformidad con las disposiciones en materia de competencia económica habrá de prevalecer la regulación sobre poder sustancial de mercado, de ahí que sea necesario que la legislación que se promueve defina una característica específica para el "agente dominante", con el fin de lograr efectividad en el proceso de eliminar de manera eficaz las barreras a la competencia y libre concurrencia.

Decimooctavo. Los tiempos de estado han sido siempre un factor de controversia entre la autoridad y los concesionarios; en el pasado reciente, la resistencia de los concesionarios de radiodifusión favoreció sus intereses con la disminución de los tiempos a que estaban obligados para el efecto de transmitir en forma gratuita información de interés general. Se ha dado el caso, incluso, de llevar la controversia al Poder Judicial de la Federación, por parte de quienes se sienten afectados por esta obligación, que es legal y legítima por parte del estado, pues con ello se satisface el interés público.

A ese respecto, la propuesta que se presenta establece la obligación de los operadores de radiodifusión de poner a disposición del Estado 60 minutos diarios en forma gratuita distribuidos en forma continua o discontinua dentro de los horarios de transmisión, para la difusión de temas educativos, de salud pública, culturales, de orientación social y electorales, así como de promoción y defensa de los derechos de los usuarios y audiencias. También se regula la obligación de los concesionarios de televisión y audio restringidos, así como el caso de los canales producto de la Transición Digital.

Decimonoveno. En el ánimo de que los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión ajusten su actuación a los parámetros exigidos por la Ley, el texto del artículo 28 constitucional es claro en el sentido de que la normatividad secundaria debe incluir "un esquema efectivo de sanciones", además de que precisa, como causal de revocación, "el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas".

En ese sentido, la iniciativa que se promueve incluye de manera expresa esta última hipótesis y precisa que habrán de sancionarse con la revocación, el incumplimiento de resoluciones vinculadas tanto con prácticas absolutas como con las de naturaleza relativa, así como todo tipo concentraciones prohibidas en términos de las disposiciones en materia de competencia económica, que en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión son aplicadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Vigésimo. En lo que corresponde al régimen transitorio de la Ley Convergente que con esta iniciativa se promueve, es prudente señalar que acorde con las disposiciones de la misma naturaleza que contiene la reforma constitucional, se introducen cuarenta y cinco artículos de ese tipo, que habrán de permitir que aquellos aspectos que requieren una temporalidad para su ejecución, se lleven a cabo de manera congruente con la intencionalidad que motivó la reforma de nuestra Carta Fundamental.

De particular importancia resulta lo dispuesto por los artículos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo Transitorios, por la intención planteada a nivel constitucional de que el actual organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México (Telecomm), sea cesionaria de la concesión que fue adjudicada a la Comisión Federal de Electricidad para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, así como los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de la fibra óptica, de tal suerte que Telecomm, además de seguir prestando el servicio de telégrafos, tenga atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

En los transitorios de la Ley, se prevé un esquema de coordinación entre el órgano regulador y el Ejecutivo federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, para que Telecomm inicie la instalación de la red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones durante el año 2014, de tal suerte que esté en operación antes del año 2018.

Vigésimo primero. Otro aspecto relevante de los transitorios de la reforma constitucional, que recoge la iniciativa de ley secundaria, se refiere al aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), para lo cual se ordena al Instituto la revisión de dicha política de transición tecnológica, para asegurar la disposición del espectro.

De entre las responsabilidades que tendrá el órgano regulador, no debe perderse de vista la decisión sobre la inversión necesaria para llevar a cabo este proyecto, además de que deberá asegurarse, como lo ordena el texto constitucional, que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red.

Otras de las obligaciones a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que se insertan en la iniciativa en el régimen transitorio, se refieren a la necesidad de asegurar que el acceso que la operación se lleve a cabo bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, de tal suerte que los servicios se presten de manera exclusiva a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.

En el mismo sentido, corresponderá al órgano regulador participar conjuntamente con el Ejecutivo federal, conforme a los instrumentos programáticos a que se refiere la Ley de Planeación, en el establecimiento de un Programa de Banda Ancha en sitios públicos, que permita alcanzar la cobertura universal, así como un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes.

Queda claro en la iniciativa que este Programa necesariamente deberá señalar la obligación de los concesionarios de pagar una contraprestación por su aprovechamiento, considerando, por supuesto, que el despliegue de sus redes deberán operar bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación a que se refiere el texto Constitucional.

Vigésimo segundo. No menos importante es el articulado transitorio que ordena al órgano regulador la elaboración y ejecución de un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico, en el cual deberá considerar, necesariamente, los plazos para disminuir la separación entre frecuencias de radio y televisión conforme a la práctica internacional, a fin de asegurar ganancia espectral para su licitación o asignación a nuevos operadores, así como un Programa que garantice el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo.

Vigésimo tercero. Para que la iniciativa de Ley sea consistente con los aspectos relevantes de la reforma constitucional en lo que corresponde a las hipótesis normativas relacionadas con las telecomunicaciones y la radiodifusión, se introduce un artículo segundo a nuestra propuesta de Decreto, con las modificaciones necesarias a distintos cuerpos normativos, como es el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para suprimir las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia de vigilancia de contenidos audiovisuales, así como las que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de concesiones y a la Secretaría de Educación Pública, en cuanto a contenidos no vinculados con la enseñanza formal.

También se propone adicionar un artículo 226 Ter a la Ley del Impuesto sobre la Renta, como mecanismo para promover la producción audiovisual nacional, de tipo social, educativa y cultural a cargo de los medios públicos y de uso social; se adiciona de igual manera un numeral 6, al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de atender la prohibición constitucional de transmitir propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Para hacer consecuente el régimen normativo para los medios públicos con las disposiciones relativas a los entes paraestatales de carácter federal, se adiciona un párrafo quinto al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mientras que se propone derogar la fracción III del artículo 9, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que señalaba el régimen permisionado para las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados.

Finalmente, para hacer consecuente la legislación secundaria con lo dispuesto en el marco normativo constitucional en cuanto a retransmisión de señales radiodifundidas, se derogan las fracciones I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y de igual manera se reforman el inciso X), de la fracción III del artículo 7, y la fracción IX del artículo 8, de la Ley de Inversión Extranjera, para regular de manera consecuente los porcentajes que precisa la reforma constitucional en lo que se refiere a la inversión extranjera en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión.

III. Contenido de la iniciativa

En la definición de los contenidos regulatorios de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de junio de 2013, las Cámaras legislativas del Congreso de la Unión tuvieron un papel relevante, producto de una genuina preocupación por atender la exigencia social de legislar en beneficio de los ciudadanos.

Sensibles a la responsabilidad del Congreso de la Unión para integrar un corpus jurídico acorde con las reformas a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los principios contenidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la citada Carta Fundamental, se presenta a esta soberanía una propuesta que habrá de sustentar el nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones y la radiodifusión, a partir del cual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, que con la citada reforma adquiere un estatus de plena autonomía, esté en aptitud de aplicar la Ley en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las audiencias del servicio público de radiodifusión, sin desconocer la necesidad de regular estos mercados en un entorno de certeza jurídica que garantice a los distintos operadores condiciones de competencia efectiva sin detrimento de la posibilidad de establecer medidas específicas que eviten concentraciones contrarias al orden público.

Se trata de una iniciativa integrada por veinte Títulos, que se presentan en orden con los distintos rubros regulatorios que la Constitución General de la República señala en la reforma publicada el 11 de junio de 2013. Es un corpus compuesto por 391 artículos y cuarenta y cinco transitorios, en este último caso, relacionados con diversas acciones a cargo tanto del Instituto como de otras autoridades, a efecto de resolver la inmediatez que deriva de lo señalado en el texto constitucional.

En el Título I, se exponen los "Principios Generales" de la legislación, en cuyo primer Capítulo se precisa el objeto de la Ley y los objetivos que ésta regulación persigue. Así, el objeto del marco regulatorio está orientado, en estricto sentido, a la satisfacción de los principios contenidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución, en lo que corresponde al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y, derecho al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación, sin dejar de lado lo correspondiente al uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, en un entorno de fomento a la competencia.

En consonancia con lo anterior, se reafirma la naturaleza de las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos, lo que asegura la continuidad en su prestación conforme al régimen especial a que se encuentran sujetos los servicios de este tipo, en función de que a los operadores se les autoriza, bajo la figura de la concesión, el uso y aprovechamiento de un bien del dominio de la Nación, que por sus características es inalienable e imprescriptible, como es el caso del espectro radioeléctrico.

De su naturaleza especial es que también deriva la obligación legal de establecer parámetros estandarizados de regulación para el conjunto de los concesionarios, ya sea que se trate de operadores de tipo privado o gubernamental, pues la esencia del bien sujeto a regulación obliga a la configuración de un marco jurídico cuya competencia es del orden federal.

La función social, tan relevante en materia de radiodifusión, se complementa con una referencia específica a los servicios de telecomunicaciones, de tal suerte que en el primer caso, se insiste en que la radio y la televisión deben "contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, promover el mejoramiento de las formas de convivencia humana, particularmente en lo que corresponde a la igualdad entre hombres y mujeres, así como fomentar un régimen democrático y de respeto de los derechos fundamentales, tendiente al fortalecimiento de nuestro país como nación plural, multicultural y multiétnica". Un cambio importante en la legislación es la obligación de los concesionarios de radiodifusión de cumplir diversas hipótesis normativas mediante las transmisiones, lo que en el pasado sólo era un deber, muchas veces insatisfecho.

En el caso de las telecomunicaciones, la función social se asocia a la obligación de fomentar la inclusión y acceso a los servicios, por parte de las personas que habiten en zonas urbanas y rurales marginadas, pueblos y comunidades indígenas, así como a respetar el principio de neutralidad de la red, entre los aspectos más relevantes.

En el Título II, se formula una distinción trascendente para diferenciar, acorde a lo estipulado en el texto constitucional, los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los derechos de las audiencias de radiodifusión, de tal suerte que se enlistan de manera precisa estos derechos, en el entendido de que un principio general ordena la prestación de los servicios, tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, "en forma continua, eficiente y en las mejores condiciones de diversidad y calidad". Se reitera también que el servicio público de telecomunicaciones debe prestarse en "condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias indebidas", mientras que en lo que corresponde a la radiodifusión, además de responder a condiciones de competencia y calidad, debe "brindar los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo Tercero de la Constitución".

En cuanto a derechos de las audiencias, será de fundamental importancia el funcionamiento del Consejo Consultivo, que será órgano asesor en lo que respecta a la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, con el propósito de que en el ejercicio de sus atribuciones, se preserve el cumplimiento de los derechos a la libre expresión de las ideas y a la información, así como el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

El Consejo habrá de contribuir con el Instituto en la vigilancia de los contenidos que se transmitan por radio y televisión, con el propósito de que se respeten los límites establecidos por la Constitución. En ese sentido, se propone que en el Consejo se cuente con personas que acrediten experiencia en la promoción y respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia, a fin de coadyuvar en que los contenidos dirigidos a este sector de la propicien su desarrollo armónico y estimulen su creatividad e interés por la solidaridad humana, entre los aspectos más trascendentes para contribuir a su formación.

En lo que corresponde a las atribuciones del órgano regulador, el Título III, en su primer Capítulo, enlista un largo catálogo de sesenta y dos hipótesis normativas que le atribuyen las facultades necesarias para que esté en aptitud de regular, promover y supervisar el "uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales".

Adicionalmente, se retoman los criterios operativos de carácter constitucional a que debe orientar su funcionamiento el órgano regulador y se enumeran las atribuciones del Pleno, como órgano máximo de autoridad, de tal suerte que el Estatuto Orgánico regule el conjunto de las atribuciones impuestas al Instituto, entre estas, las relacionadas con la estructura orgánico funcional necesaria para su debida y adecuada operación.

Acorde con los principios constitucionales que definen las bases de la transparencia y rendición de cuentas de los órganos del estado, la Ley establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con las reservas que en su caso imponga la normatividad secundaria, en el entendido de que es de tal relevancia operar bajo un principio de máxima publicidad que se ordena la imposibilidad legal de reservar del conocimiento público "los audios y versiones estenográficas de sus sesiones, como tampoco los acuerdos y resoluciones que adopte el Pleno". En su caso, señala la propuesta, "deberán elaborarse versiones públicas", en los términos de la Ley en la materia.

De igual importancia resulta el establecimiento de reglas claras en lo que corresponde al contacto que pueden establecer los servidores públicos del instituto con los operadores o sus agentes, de tal manera que se instruye en la iniciativa un esquema que impida "contacto con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados, salvo en audiencia pública, con la presencia de otros Comisionados o de servidores públicos adscritos a las unidades administrativas que tengan competencia en los asuntos a tratar".

La figura del "Comisionado Ponente" que se introduce en la iniciativa habrá de estimular, con seguridad, un desahogo adecuado de los asuntos a cargo del órgano regulador, de tal suerte que se evite la conformación de "cotos" de conocimiento. Así, los asuntos serán atendidos bajo un estricto esquema de "turnos" con el propósito de que todos los Comisionados intervengan en la atención de los asuntos materia de competencia del Instituto sin distinguir su formación profesional, pues por otra parte, las estructuras administrativas en su conjunto estarán obligadas a colaborar con ellos en la atención de los asuntos que les hayan sido encomendados.


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