miércoles, 27 de agosto de 2014

tarjeta informativa.doc

A los interesados.

PRESENTE

 

Por medio del presente escrito me permito enviar una reseña del procedimiento que se realizaría en caso de tener todas las organizaciones del Estado una sola voz, un solo sentido, una sola consigna, para dar respuesta a la injusticia que vienen cometiendo con los poblanos. Por el momento estamos fragmentados y cada organización aunque demandan justicia, lo hace de manera personalizada, aunque marchan juntos cada una va por sus propias demandas. La propuesta es:

 

1.- La demanda de solicitud de desaparición de poderes

2.- La queja ante la comisión nacional de derechoshumanos

3.- La queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

 

La desaparición de poderes es un proceso legal, mediante el cual se declara que por distintas causas, que pueden ser políticas o sociales, que han dejado de existir como tales los poderes públicos de un estado de la federación de México y por lo tanto el gobierno federal,EN ESTE CASO EL SENADO DE LA REPÚBLICA, INTERVIENE POR SOBRE LA SOBERANÍA DE UN ESTADO PARA DESIGNAR NUEVOS PODERES QUE SUSTITUYAN A LOS DESAPARECIDOS. La desaparición de poderes es una facultad exclusiva del Senado de la República según contempla el Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La aplicación de la desaparición de poderes se regula por la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 Constitucional , promulgada en 1978, la declaratoria conlleva la desaparición de los tres poderes públicos de una entidad, es decir, ejecutivo, legislativo y Judicial y ante esta desaparición corresponde al Senado el nombramiento de un Gobernador provisional (cuando desaparece únicamente el titular del poder ejecutivo, es decir el Gobernador y que puede ser por renuncia, licencia o fallecimiento, la facultad de nombrar a su sustituto es exclusiva del Congreso del Estado, sin intervención federal) y se establecen las siguientes causales para hacer la declaratoria correspondiente:

 

Cuando los titulares de los poderes constitucionales:

 

Quebranten los principios del régimen federal.

Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.

ESTÉN IMPOSIBILITADOS DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SUS CARGOS CON MOTIVO DE SITUACIONES O CONFLICTOS CAUSADOS O PROPICIADOS POR ELLOS MISMOS, QUE AFECTEN LA VIDA DEL ESTADO, IMPIDIENDO LA PLENA VIGENCIA DEL ORDEN JURÍDICO.

Se prorroguen en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los sustitutos.

Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.

La solicitud de declaración de desaparición de poderes la podrán realizar los Senadores o Diputados Federales de la entidad afectada o ciudadanos de la misma entidad. Como facultad exclusiva del Senado, no puede ser atendida por la Comisión permanente del Congreso, que dado el caso, debe de convocar al Senado a reunirse para recibir la solicitud.

 

Cabe destacar que la atribución del Senado es la de certificar que ya han desaparecido los poderes públicos y no el declararlos desaparecidos por derecho propio.

 

El Gobernador provisional deberá de proceder entonces a convocar elecciones para Gobernador Constitucional y para diputados al Congreso del Estado, que deberán llevarse a cabo dentro los siguientes seis meses a su nombramiento y nombrará los nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del estado, que deberán de ser ratificados o no por el nuevo Congreso estatal una vez que sea electo.

 

Sabemos que dejar de lado los protagonismos, el miedo, la improvisación, es muy difícil porque están acostumbrados actuar en un formas de organización primaria e incipiente como son las marchas, mítines y toma de oficinas.

Sin embargo es necesario que Todos los afectados tenganun mismo sentido, un mismo objetivo para acrecentar el poder social manteniendo la especificación funcional que los caracteriza como organización para así forma una cadena de poder actuante en una misma direcciónPor ello convocamos a los afectados a considerar la propuesta que les presentamos para actuar con conocimiento y no solo con la fuerza. Creando formas de interdependencia funcional con las estructuras de estratificación de las organizaciones para multiplicar las fuentes de poder de la sociedad entre los que se encuentran: las comunidades perturbadaspor las minas, las comunidades despojadas de sus tierras y aguapor proyectos de infraestructura carretera o energética, a los ciudadanos que se les han realizado una tributación de impuestos sin consultarlosa los ciudadanos que les dan servicios públicosde mala calidad. A las organizaciones de comerciantes ante el continuo asecho de autoridades por el pago de piso, a los verificadores de automóviles, a las Juntas Auxiliares por el daño a sus costumbres y el robo de documentos con su historia, las privatizaciones encubiertas como es el caso del agua domiciliaria,las personas que han sido despidas de manera injustificadaa los sindicatos que no les han dado la toma de nota;

 

No es necesario reunirse todos, lo que si es necesario es que todos en sus acciones y declaraciones vallan en un mismo sentido. Que en las marchas, mítines y reuniones se actué aprovechando los diferentes roles y conocimientos para realizar acciones novedosas que eviten y desactiven la coerción física y sean inductivas a que las autoridades cumplan como servidores público para el bien común y no el de sus intereses personales o de grupo.

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978

LEY Reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución

General de la República.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 1

Corresponde exclusivamente a la Cámara de Senadores determinar que se ha configurado la desaparición de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado y hacer la declaratoria de que debe nombrarse un gobernador provisional.

Artículo 2

Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:

I.- Quebrantaren los principios del régimen federal.

II.- Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.

III.- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.

IV.- Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el período para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares.

V.- Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de laConstitución General de la República.

Artículo 3

La petición para que el Senado conozca de las causas a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulada por senadores, diputados federales o por ciudadanos de la entidad.

Recibida la petición, si el Senado la estima procedente, la turnará a la Comisión correspondiente para que formule dictamen. La resolución, en su caso, se producirá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la petición.

Artículo 4

En los recesos del Congreso de la Unión la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias a fin de que el Senado se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de las peticiones a que se refiere el artículo anterior. El acuerdo para convocar a sesiones extraordinarias deberá ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de la Comisión Permanente.

Artículo 5

Si el Senado determina que han desaparecido los poderes constitucionales procederá a formular la declaratoria de que se está en el caso de nombrar gobernador provisional; para este efecto solicitará del Presidente de la República la presentación de una terna para que, de entre las personas que la compongan, se haga el nombramiento respectivo. La presentación de la terna se hará dentro de los tres días siguientes a la solicitud del Senado.

Artículo 6

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo que precede, el Ejecutivo no envía la terna para el nombramiento de gobernador provisional, el Senado hará la designación de entre la terna que su Directiva someta a su consideración.

Artículo 7

Corresponde a la Comisión Permanente hacer la designación de gobernador provisional cuando habiendo declarado el Senado la desaparición de poderes, el Congreso de la Unión se encuentre en receso, sin que se haya nombrado gobernador provisional de la terna que proponga el Presidente de la República.

Cuando durante el receso, exista falta absoluta del gobernador provisional se procederá de acuerdo con la parte final del artículo 5o., correspondiendo también a la Comisión Permanente hacer la designación.

Artículo 8

En ningún caso se podrá nombrar al gobernador provisional de entre las personas que formaron parte de los poderes desaparecidos en el momento de la declaratoria.

Artículo 9

Unicamente podrá ser designado como gobernador provisional quien reúna los requisitos que establecen el artículo 115, fracción III, inciso b), 2o. párrafo de la Constitución General de la República y la Constitución del Estado de que se trate.

Artículo 10

El gobernador provisional nombrado protestará ante el Senado o la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 11

El gobernador provisional deberá:

I.- Convocar conforme a la Constitución del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la asunción del cargo, a elecciones de gobernador y a integrantes del Congreso o legislatura estatal, mismas que deberán efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria.

II.- Hacer designación provisional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quienes podrán ser confirmados cuando tomen posesión de su cargo los integrantes del Congreso o legislatura estatal, electos de acuerdo a la convocatoria a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 12

El gobernador provisional no podrá participar como candidato a gobernador en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que al efecto expida.

Artículo 13

En el caso de que el gobernador provisional incumpla cualquiera de las previsiones de la presente ley, su designación se revocará por el Senado, haciéndose nuevo nombramiento.

Artículo 14

Cuando la desaparición de poderes sea declarada dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones ordinarias de gobernador constitucional, o exista gobernador electo, el gobernador provisional concluirá el período respectivo.

En este mismo caso, el gobernador provisional convocará a la elección constitucional ordinaria respectiva para la integración del Congreso o la Legislatura estatal, a menos que ya hubiere convocatoria a elecciones o existieren diputados electos.

Artículo 15

Mientras se designa a los nuevos integrantes del poder judicial, los secretarios de los juzgados resolverán sobre los términos a que se refieren los artículos 19 y 20, fracciones I y III, de la Constitución General de la República


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